DERECHO FAMILIAR
El derecho de familia o también llamado derecho familiar es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros.
Naturaleza jurídica
Tradicionalmente se ha considerado que el derecho de familia es una rama del derecho civil; sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas solo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.
Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Canadá, Cuba, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador,1 Filipinas, Venezuela, Honduras, Malí, Marruecos, Panamá, Polonia y Rusia, entre otros.
Características
Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).
Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:
Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e in disponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero solo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).
Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) tiene una aplicación restringida en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).
Matrimonio: El matrimonio es una antigua institución social, presente en gran cantidad de culturas, que establece un vínculo conyugal entre personas naturales, reconocido y consolidado por medio de prácticas comunitarias y normas legales, consuetudinarias, religiosas o morales. La unión matrimonial establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de estos— derechos y obligaciones que varían considerablemente según las normas que lo regulan en cada sociedad. El matrimonio es una realidad que tiene su propio modo de ser, que puede y debe ser regulado por el ordenamiento jurídico, pero no es creada ni definida por las leyes.2
Matrimonio: El matrimonio es una antigua institución social, presente en gran cantidad de culturas, que establece un vínculo conyugal entre personas naturales, reconocido y consolidado por medio de prácticas comunitarias y normas legales, consuetudinarias, religiosas o morales. La unión matrimonial establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de estos— derechos y obligaciones que varían considerablemente según las normas que lo regulan en cada sociedad. El matrimonio es una realidad que tiene su propio modo de ser, que puede y debe ser regulado por el ordenamiento jurídico, pero no es creada ni definida por las leyes.2
Las normas matrimoniales están vinculadas con aquellas que regulan las relaciones sexuales (incesto, adulterio, exclusividad sexual, monogamia, poligamia), la reproducción y la filiación de los hijos, según las reglas del sistema de parentesco vigente. El matrimonio suele estar estrechamente relacionado con la familia y en algunos casos constituye el núcleo de la misma. Las reglas sobre finalización del matrimonio incluyen aquellas referidas al divorcio.
Tradicionalmente el matrimonio se concretaba sin tener en cuenta la voluntad de los contrayentes, incluso contra la voluntad de los mismos o por la fuerza, muchas veces legitimando la posesión forzada de las mujeres por parte de los hombres. En los últimos dos siglos se ha universalizado la exigencia del libre y pleno consentimiento de los contrayentes para contraer matrimonio, como uno de los derechos humanos fundamentales.3 Con respecto al género de los contrayentes, en los últimos años el movimiento LGBT ha obtenido en varios países el reconocimiento legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque varias culturas registran antecedentes en el mismo sentido.
Parentesco: Al ser reconocida esta relación se generan derechos y obligaciones entre los integrantes de la familia o parientes. El parentesco es la relación jurídica que nace entre personas que descienden de un progenitor común. Las fuentes de este parentesco son el matrimonio, la filiación y la adopción.
La línea de parentesco con sanguíneo puede ser:
TIPOS DE PARENTESCO
Guarda y custodia: Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera persona. Régimen de visitas: la ley establece el derecho de los padres de visitar a los hijos.
Alimentación: Es el dar la manutención de un menor de edad haciéndose responsable de la paternidad de un hijo.
Filiación: Es el registrar legalmente a un hijo al hacerlo al brindarle un apellido
Concubinato: Es cuando dos personas de diferentes o del mismo sexo mantienen una relación afectiva y sexual viviendo en una unión libre.
Tutela: Es el hacerse cargo de un menor de edad haciéndose el tutor de un menor de edad.
-Tutela legal: corresponde siempre que los padres del menor no hayan nombrado tutor para su hijo, estos no estén permitidos por el ordenamiento jurídico o dejen de serlo por muerte por ejemplo. Tienen tutela legal solo los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor. Es el juez el que decidirá quién será el tutor evaluando su situación económica, la composición de su familia, la relación entre ellos y demás aspectos que lo haga idóneo para serlo.
-Tutela dativa: el juez asignará quién tendrá la tutela siempre que los padres no se la hayan dado a nadie a través del testamento y que el menor no tenga familiares que puedan ser tutores legales (que son los nombrados en el ítem anterior) o teniéndolos, hayan sido tutores pero renunciado a ello o sido removidos como tales. Quedan exentos de serlo deudores, acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto grado, y todos aquellos que nuestro código civil indique.
De los
requisitos para contraer matrimonio
Articulo 146.
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con
las formalidades que ella exige.
Articulo 147.
Cualquiera condicion contraria a la perpetuacion de la especie o a la ayuda
mutua que se deben los conyuges, se tendra por no puesta.
Articulo 148.
Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciseis anos y la
mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, o los Delegados
segun el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas.
Articulo 149.
El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho anos, no pueden contraer
matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o
del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraido
segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los
padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren
ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos
paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el
consentimiento de los abuelos maternos.
Articulo 150.
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y
faltando estos, suplira el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar
de la residencia del menor.
Articulo 151.
Los interesados pueden ocurrir al jefe del Departamento del Distrito Federal o
a los Delegados, segun el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen el
consentimiento o revoquen
el que
hubieren concedido. Las mencionadas autoridades despues de levantar una
infomacion sobre el particular, supliran o no el consentimiento.
Articulo 152.
Si el juez, en el caso del articulo 150, se niega a suplir el consentimiento
para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurriran al Tribunal
Superior respectivo, en los terminos que disponga el Codigo de Procedimientos
Civiles.
Articulo 153.
El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud
respectiva y ratificandola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo
despues, a menos que haya justa causa para ello.
Articulo 154.
Si el ascendiente, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de
matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser
revocado por la persona que, en su defecto, tendria el derecho de otorgarlo;
pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del termino fijado en el
articulo 101.
Articulo 155.
El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podra
revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa
superveniente.
.
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta
de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta
de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el
juez, en sus respectivos casos;
III. El
parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitacion de grado en la
linea recta, ascendente o descendente. En la linea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral
desigual, el impedimento se extiende solamente a los tios y sobrinos, siempre
que esten en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El
parentesco de afinidad en linea recta, sin limitacion alguna;
V. El
adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando
ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El
atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con
el que quede libre;
VII. La
fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor
y la raptada, mientras esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente
pueda manifestar su voluntad;
VIII. La
impotencia incurable para la copula; y las enfermedades cronicas e incurables,
que sean, ademas, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer
alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fraccion II del
articulo 450.
X. El
matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
De estos
impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en linea colateral desigual.
Articulo 157.
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes,
en tanto que dure el lazo juridico resultante de la adopcion.
Articulo 158.
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos dias
despues de la disolucion del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a
luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo
desde que se interrumpio la cohabitacion.
Articulo 159.
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo
su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concedera por el
presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas
de la tutela.
Esta
prohibicion comprende tambien al curador y a los descendientes de este y del
tutor.
Articulo 160.
Si el matrimonio se celebrare en contravencion de lo dispuesto en el articulo
anterior, el juez nombrara inmediatamente un tutor interino que reciba los
bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
Articulo 161.
Tratandose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de
su llegada a la Republica se transcribira el acta de la celebracion del
matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la
transcripcion se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraeran a la fecha en que se celebro el matrimonio; si se hace despues,
solo producira efectos desde el dia que se hizo la transcripcion.
Parentesco: Al ser reconocida esta relación se generan derechos y obligaciones entre los integrantes de la familia o parientes. El parentesco es la relación jurídica que nace entre personas que descienden de un progenitor común. Las fuentes de este parentesco son el matrimonio, la filiación y la adopción.
Dos individuos pueden ser parientes por tres situaciones
básicas: la consanguinidad, la afinidad o la adopción. El primero de los
mencionados está determinado por la herencia sanguínea y se logra, entonces,
cuando hay como mínimo un ascendente en común. La proximidad de esta clase de
parentesco está determinada en base a la cantidad de generaciones que abre una
determinada brecha entre las personas en cuestión.
Desde el punto de vista jurídico el concepto se tiene en
cuenta a la hora de realizar determinados procedimientos relacionados con
cuestiones de herencia, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. En esta
perspectiva el parentesco se calcula teniendo en cuenta el número de generaciones
que separan a los dos implicados en dicho proceso. De este modo, cada
generación se toma en cuenta como un grado, y la suma de los grados sucesivos,
forma la línea de sucesión.
La línea de parentesco con sanguíneo puede ser:
* recta: permite identificar los grados que separan a los
sujetos entre sí. Puede ser de tipo ascendente (cuando conecta a un individuo
con quienes desciende de manera directa: bisabuelo-abuelo-padre) o descendente
(asocia al ancestro con quienes descienden de forma directa y sucesiva:
tataranieto-bisnieto-nieto);
* colateral: hace foco en la serie de grados que existe
entre aquellos con un mismo ascendente, pero que no descienden uno del otro.
Por ejemplo, el caso de los hermanos y primos.
A su vez, puede hallarse una distinción entre parentesco por
afinidad (relación que se establece con los miembros de la propia familia) y
por consanguinidad (con respecto a la familia del cónyuge o con los cónyuges de
algún miembro de la propia familia).
Finalmente, se puede utilizar el concepto para
hablar de la unión o vínculo que se establece entre cosas diversas. Un ejemplo
de parentesco de este tipo es el que se establece entre el fútbol y el rugby;
se trata de dos deportes que a simple vista son ampliamente diferentes, pero
que poseen similitudes ya sea en ciertas reglas del juego como en otros
aspectos que hacen a su organizaciónTIPOS DE PARENTESCO
PARENTESCO
POR CONSANGUINIDAD
“ARTICULO 8.-
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es la relación
entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un
ascendiente o tronco común.”(Ley 996).
Es el
verdadero parentesco. Nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de
generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (línea
colateral) (BORDA, Guillermo, “Manual De Derecho De Familia”, Bs., As.,
Argentina, Perrot, 9na, 1984, página 19).
En línea
recta son padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos,
tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y choznos (chozno, respecto de una
persona, nieto o nieta de su bisnieta o quinta generación de descendientes
directos).
En línea
colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.
PARENTESCO
CIVIL
El Parentesco
Civil, legal o por adopción es la relación familiar, que se establece por
adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le
sobrevengan al adoptado.
“ARTICULO
12.- PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO. El parentesco civil o adoptivo se establece
por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le
sobrevengan a este último.” (Ley 996).
La Adopción
es la acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que
establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.
“La adopción
es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante
al que lo originariamente de otras personas” (Ley 996 Art. 215).
“La adopción
es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante
al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en
función del interés superior del adoptado y es irrevocable.” (Ley 2026 Art.
57).
“El sólo
consentimiento, verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente
no serán suficientes para que proceda la adopción.” (DS 27443Art. 25).
PARENTESCO
POR AFINIDAD
“ARTICULO
13.- LA AFINIDAD. La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los
parientes del otro.” (Ley 996).
El Parentesco
Por Afinidad tiene su causa la unión libre de hecho reconocida judicialmente y
en el matrimonio civil.
El Parentesco
Por Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio
entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes
consanguíneos de su esposo.
Tales son: el
suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre
los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).
Entre marido
y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.
El parentesco
por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (muerte natural y presunta del
cónyuge), por desvinculación matrimonial (divorcio,) o por anulación del
matrimonio.
PARENTESCO
ESPIRITUAL
Parentesco
por Espiritual es aquel que se produce entre un Padrino y su ahijado.
Tiene
importancia en materia procesal familiar en el campo de recusaciones y excusas.
V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se
están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.
Patria potestad : La patria potestad según con el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del mundo se entiende como los derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, todo lo que haga referencia con el cuidado del niño para su óptimo desarrollo. Estas obligaciones tienen que ver básicamente con la educación, alimentación, vestimenta, salud, recreación del menor, acompañado del desarrollo integral y la defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la constitución y la ley, ya que las anteriormente nombradas protegen los derechos de cada uno de los ciudadanos y con mayores severidad la de los menores de edad.
De los modos
de acabarse y suspenderse la Patria Potestad
Conclusión de
la patria potestad
Artículo
4.223.- La patria potestad se acaba:
I. Con la
muerte del que la ejerce;
II. Con la
emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la
mayoría de edad;
(REFORMADA,
G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
IV. Por la
adopción;
(ADICIONADA,
G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO
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V. Cuando
quien ejerza la patria potestad aceptó ante la autoridad judicial la entrega
del
menor a las
instituciones de asistencia pública o privada, legalmente reconocidas en los
términos
previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México;
(ADICIONADA,
G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
VI. Cuando
los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin
casusa (sic)
justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones
públicas
o privadas;
(ADICIONADA,
G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
VII. Por la
exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos.
Pérdida de la
patria potestad por sentencia
Artículo
4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes
casos:
I. Cuando el
que la ejerza es condenado por delito doloso grave;
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
II. Cuando
por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos
tratos,
violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o
custodia por
más de dos
meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los
menores aún
cuando esos hechos no constituyan delito.
(ADICIONADO,
G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007)
Quien haya
perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá
recuperar la
misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en
su caso,
otorgue garantía anual sobre la misma;
(REFORMADA,
G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
III. Cuando
quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar
la
mendicidad,
trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los
menores serán
enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la
Familia del
Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá;
IV.
(DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
V. (DEROGADA,
G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
(ADICIONADA,
G.G. 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2004)
VI. Cuando el
que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y
VII.
(DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
(ADICIONADA,
G.G. 16 DE ENERO DE 2007)
CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO
68
VIII. Por el
incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan
ordenado al
que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia
familiar,
cuando estos
actos hayan afectado a sus descendientes.
Suspensión de
la patria potestad
Artículo
4.225.- La patria potestad se suspende:
I. Por
declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;
II. Por la
declaración de ausencia;
III. Por
sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV. Por
sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
Excusa para
ejercer la patria potestad
Artículo
4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda
ejercerla
pueden
excusarse:
I. Cuando
tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando
por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Obligaciones
del que pierde la patria potestad
Artículo
4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a
todas
las
obligaciones que tengan para con sus descendientes.
Guarda y
custodia en la patria potestad
Artículo
4.228.- Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse
cargo
provisional o
definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las
siguientes
disposiciones:
I. Los que
ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda
y
custodia del
menor;
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.G. 10 DE AGOSTO DE 2012)
II. Si no
llegan a algún acuerdo, el juez atendiendo a los elementos de prueba que obren
en
el sumario y
con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social
y
de psicología
familiar que oficiosamente habrán de practicárseles, determinará:
(REFORMADO,
G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO
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a) El
otorgamiento de la guarda y custodia de un menor no estará sustentado en
prejuicios
de género,
por lo cual deberá atenderse al interés superior del menor;
(REFORMADO,
G.G. 10 DE AGOSTO DE 2012)
b) Después de
oír a los interesados, quien se hará cargo de los mayores de diez años, pero
menores de
catorce;
c). Los
mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de
ellos,
si éstos no
eligen el Juez decidirá.
(ADICIONADO,
G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
En la
resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se
sujetará al
interés
superior del menor, velando en todo momento por la integridad física y mental
de
los hijos,
atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el
desarrollo de
la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores. En todo caso,
deberá
practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con
el fin de
verificar la
seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia.
Guarda y custodia: Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera persona. Régimen de visitas: la ley establece el derecho de los padres de visitar a los hijos.
De manera inexacta,
algunos Códigos sustantivos en el País contemplan de manera taxativa que,
cuando se dispute la guarda y custodia de un menor de edad, los menores de
siete años, preferentemente deberán permanecer con la madre. La anterior
determinación, pugna con el principio de igualdad de género y principalmente
con el interés superior del menor que es el principio rector que debe
observarse en los casos en los que los padres disputen la custodia y guarda del
menor y no se pongan de acuerdo sobre el particular, primando en consecuencia
los beneficios emocionales y psíquicos que cada uno de ellos puede proveer al
infante de acuerdo a sus particulares situaciones personales: su estado de
salud física y emocional, su disposición para atender los requerimientos del menor,
tanto en el aspecto afectivo, vivienda, como por lo que hace a su desarrollo
educativo, cultural, de recreo, alimentario y principalmente psicológico, así
como a la provisión de todos los requerimientos artísticos y/o deportivos que
demande el potencial del menor. Lo anterior, sin menoscabo de los derechos de
visita compartida que tiene derecho el padre o la madre a quien no le asista la
guarda y custodia, lo que deberá ser de tal manera supervisada por el juzgador
a efecto de que dichas visitas no afecten el estado emocional del menor de
edad, erradicándose el concepto erróneo de que, tratándose de menores de siete
años la guarda y custodia "preferentemente" estará a cargo de la
madre, lo que ha motivado la interpretación jurisprudencial de este precepto
que es acogido por numerosos códigos en nuestro país, veamos: "GUARDA Y
CUSTODIA DE LOS MENORES DE SIETE AÑOS. EL JUEZ DEBE DECIDIR SOBRE SU CUSTODIA
DE OFICIO, SIN ESPERAR A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBE
EJERCERLA, PREVALECIENDO EL INTERÉS DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA)." Los artículos 293 y 635, fracciones I y II, incisos a) y c), del
Código Civil para el Estado de Puebla disponen: "Artículo 293. Los
negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los
menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de
que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y
por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella." y "Artículo
635. ... I. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la
guarda del menor y con éste habitará el hijo; II. Si los padres no llegaren a
ningún acuerdo: a) Los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre.
... c) Los mayores de doce años elegirán cuál de ambos padres deberá hacerse
cargo de ellos y si éstos no eligen; el Juez decidirá quién deba hacerse cargo
de ellos ...". Ahora bien, si la autoridad responsable sostiene que el
Juez de primera instancia incumplió con el artículo 463 del Código Civil en
comento, porque no oyó a los cónyuges, al menor de siete años y al Ministerio
Público y que, por ello, la custodia de dicho menor debe ser decidida en
ejecución de sentencia, este criterio es incorrecto, ya que dicho artículo debe
interpretarse armónicamente con el contenido de los artículos 293 y 635,
fracción II, incisos a) y c), del citado código, que sólo permiten a los hijos
mayores de doce años decidir cuál de sus padres debe hacerse cargo de ellos, y
es para estos casos en que, tratándose de divorcio, debe oírse a los cónyuges,
menores y Ministerio Público, pues de otro modo se estimaría que los menores de
siete años pueden decidir en ese aspecto, resultando innecesaria la disposición
contenida en el inciso a) de la mencionada fracción II del artículo 635, que
imperativamente señala que los menores de siete años quedarán al cuidado de la
madre. En consecuencia, ambos padres no pueden tener la custodia del menor, ni
tampoco esperar a la ejecución de sentencia para decidir cuál de ellos debe
ejercerla, ya que el Juez debe analizar las circunstancias del caso y resolver
a cuál de sus padres corresponde su custodia, atendiendo al interés de los
menores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. En
efecto, la determinación de los juzgadores no puede estar basada en principios
de género, que eventualmente pueda incidir en un perjuicio en contra del
interés superior del menor del que ya se ha ocupado la corte, como lo hemos
visto ut supra. De manera lamentable hace algunos días dio inicio una serie de
comunicados en donde se expone la imagen de una menor de 4 años, supuestamente
sustraída por su padre de manera ilegal. Algunos periodistas hicieron caso de
manera irresponsable de lo anterior y escandalizaron el tema en las redes
sociales hasta que el colegio en donde la menor asiste aclaró que el padre, en
uso de su derecho de convivencia entregó sendos oficios que lo facultaban en
resolución judicial a extraer a la menor para llevarla consigo. Los padres y
familiares de la infante han incurrido en severos problemas por falsear los
hechos y más aún por exponer públicamente a la menor con los consabidos
perjuicios y daños psicológicos que de cierto le han causado. Prudencia para
aquellos padres en conflicto.
Alimentación: Es el dar la manutención de un menor de edad haciéndose responsable de la paternidad de un hijo.
Normas de orden público
Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de
orden público.
Obligación recíproca de dar alimentos
Artículo 4.127.- La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da, tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
(ADICIONADO, G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Gozan de la presunción de necesitar alimentos los hijos
menores de edad o que siendo
mayores de edad, se dediquen al estudio; los discapacitados;
los adultos mayores; así como
el cónyuge o concubina o concubinario que se haya dedicado
preponderantemente a las
labores del hogar.
Alimentos entre cónyuges
Artículo 4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos.
(REFORMADO, G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Reglas para que los concubinos se den alimentos
Artículo 4.129.- Los concubinos están obligados a darse
alimentos, conforme a las
siguientes reglas:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
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l. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año
o haber procreado algún hijo
en común;
ll. Que el concubinario o la concubina se hubiera dedicado
al cuidado de los hijos o del
Hogar; o que carezca de ingresos o bienes propios para su
sostenimiento; o que padezca de
Alguna incapacidad o condición que le impida trabajar;
III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en
concubinato;
IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado
el concubinato.
Filiación: Es el registrar legalmente a un hijo al hacerlo al brindarle un apellido
Prueba de la filiación de hijos de matrimonio
Artículo 4.155.- La filiación de los hijos nacidos de
matrimonio se prueba con el acta de su
nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.
Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o
defecto de actas
Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará
con la posesión constante de
estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de
prueba que la ley prevé.
Prueba de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada
constantemente por otra y la familia de ésta,
como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos,
quedará probada la posesión de
estado de hijo.
Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de
hijo
Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado
es imprescriptible para él y sus
descendientes.
Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de
estado de hijo
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
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Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán
intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;
II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años
y murió en el mismo estado.
Prescripción de la acción de los herederos para reclamar
posesión de estado de hijo
Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo
anterior prescribe a los cuatro años,
desde el fallecimiento del hijo.
Pérdida de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede
perderse sino por sentencia.
CAPITULO III
Del Reconocimiento de los hijos nacidos fuera del Matrimonio
Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio
Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de
matrimonio resulta, con relación
a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del
padre, se establece por el
reconocimiento o por una sentencia que declare la
paternidad.
Legitimación para reconocimiento de hijo.
Concubinato: Es cuando dos personas de diferentes o del mismo sexo mantienen una relación afectiva y sexual viviendo en una unión libre.
En la
actualidad es muy común que las parejas que deciden hacer su vida juntos, no
estén interesadas en casarse ni por la vía civil y menos por la religiosa, ya
sea porque le temen al compromiso, no les interesa hacer trámites o simplemente
porque crean que al no casarse se evitan de tener obligaciones o
responsabilidades entre ellos, y decidan vivir en concubinato.
¿Qué es el
concubinato?
El
concubinato es la unión de dos personas, sin impedimento para contraer
matrimonio (pero aun así no lo celebran), que hacen vida en común de manera
constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, como si estuvieran
casados.
No es
necesario el transcurso del período de tiempo mencionado para que se considere
concubinato cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
¿El hacer
vida en pareja sin casarse genera derechos y obligaciones?
Si has vivido
en pareja por un mínimo de dos años sin que sea necesario que estés casado, la
ley considera que vives en concubinato o independientemente del tiempo como ya
lo mencionamos, tengas con tu pareja un hijo en común, la ley establece que te
encuentras en una de las relaciones jurídicas familiares generadora de deberes,
derechos y obligaciones, ya que estas surgen entre las personas vinculadas por
lazos de matrimonio, parentesco o concubinato, es decir, el hecho de no estar
casado no te exime de tener con tu pareja derechos y obligaciones recíprocos.
¿De qué
manera está regulado el concubinato en la ley?
La ley
establece que regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones
inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
¿Qué derechos
genera el concubinato?
El
concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente
de los demás derechos y obligaciones reconocidos por la ley.
¿Qué pasa con
la manutención de los hijos en el concubinato?
Independientemente
del tipo de relación existente entre los padres, estos están obligados a dar
alimentos a sus hijos, recordemos que los alimentos no solo comprenden la
comida sino también, el vestido, la habitación, la asistencia médica y la
hospitalaria. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en
los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
¿Qué pasa si
vivo con mi pareja en concubinato y decidimos separarnos, tenemos derecho a
algo?
Al cesar la
convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por
un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos
quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio
con otra persona.
Es importante
mencionar que el derecho que se otorga al concubino o concubina al terminar el
concubinato solo podrá ejercitarse durante el año siguiente a la cesación del
mismo.
Tutela: Es el hacerse cargo de un menor de edad haciéndose el tutor de un menor de edad.
Artículo
4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes,
respecto de
los que no
estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o
solamente la
segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos.
La tutela
puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los
casos
especiales
que señale la ley.
En la tutela
se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
Incapacidad
natural y legal
Artículo
4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los
menores de edad;
II. Los
mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos
mentales,
aunque tengan intervalos lúcidos;
CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO
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III. Los
sordomudos que no sepan leer ni escribir;
IV. Los
ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de
estupefacientes,
psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca
dependencia;
V. Las
personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su
voluntad
por algún
medio.
Incapacidad
legal del menor emancipado por matrimonio
Artículo
4.231.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad
legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual
requieren de
autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de
tutor.
Características
del cargo del tutor
Artículo
4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino
por causa
justificada.
Rehúsa del
tutor sin justa causa
Artículo
4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable
de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Desempeño de
la tutela con la curatela
Artículo
4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en
los
términos
establecidos por la ley.
Número de
tutores y curadores definitivos
Artículo
4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un
curador
definitivos.
Tutor y
curador en caso de pluralidad de pupilos
Artículo
4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la
curatela
hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios
de la
misma
persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean
más
de tres.
Tutor
especial en caso de oposición
CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO
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Artículo
4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la
misma tutela,
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará
un tutor
especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el
punto de
oposición.
Impedimentos
para ser curador
Artículo
4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados
al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por
personas que
tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro
del cuarto
grado de la colateral.
Fallecimiento
de tutor o de quien ejerza la patria potestad
Artículo
4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad
sobre un
incapacitado
a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el
denunciante
de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del
fallecimiento
al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la
tutela del pupilo.
Clases de
tutela
Artículo
4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria.
Declaración
de incapacidad para nombrar tutor
Artículo
4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el
estado
de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Duración de
la tutela en casos de interdicción
Artículo
4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no
sepa leer ni
escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de
estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y
produzca
dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercitado
por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de
desempeñar
ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la
tutela de que
se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de
ejercerla.
Casos
urgentes de custodia
Artículo
4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del
Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del
incapaz
abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.
TIPOS DE TUTELA
TIPOS DE TUTELA
-Tutela
testamentaria: en este caso los padres designan tutor por testamento, es decir,
que tras su muerte quienes fueron designados pasan a serlo con previa revisión
del juez.
-Tutela legal: corresponde siempre que los padres del menor no hayan nombrado tutor para su hijo, estos no estén permitidos por el ordenamiento jurídico o dejen de serlo por muerte por ejemplo. Tienen tutela legal solo los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor. Es el juez el que decidirá quién será el tutor evaluando su situación económica, la composición de su familia, la relación entre ellos y demás aspectos que lo haga idóneo para serlo.
-Tutela dativa: el juez asignará quién tendrá la tutela siempre que los padres no se la hayan dado a nadie a través del testamento y que el menor no tenga familiares que puedan ser tutores legales (que son los nombrados en el ítem anterior) o teniéndolos, hayan sido tutores pero renunciado a ello o sido removidos como tales. Quedan exentos de serlo deudores, acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto grado, y todos aquellos que nuestro código civil indique.
-
Tutela especial: son los casos en los que, a pesar de tener padres en ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque los intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a los de otros pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la administración de los bienes de sus hijos. Cuando el tutor del menor actúen en juicio representándolo se lo llamará “tutor ad litem”.
SUCESIONES
Tutela especial: son los casos en los que, a pesar de tener padres en ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque los intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a los de otros pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la administración de los bienes de sus hijos. Cuando el tutor del menor actúen en juicio representándolo se lo llamará “tutor ad litem”.
SUCESIONES
El derecho de
sucesión hereditaria
El derecho a
suceder o derecho de sucesión hereditaria,
puede considerarse como aquella parte del derecho privado constituida
por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las
relaciones jurídicas de una persona cuando muere.
De una forma
más breve y en esta misma acepción objetiva, también puede considerarse como
aquel conjunto de normas, que formando parte del derecho civil, regula la
sucesión hereditaria.
Suceder
significa ocupar el lugar anteriormente detentado por otra persona y,
especialmente, el ingresar un heredero en lugar del fallecido.
El sucesor
hereda en bloque en los derechos y deberes del causante, fallecido.
La sucesión
hereditaria universal
La sucesión
hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos
de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y perteneciente a un
difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante fallecido.
¿Que dice el
Código Civil respecto a la sucesión hereditaria?
En el Código
Civil, fiel a la tradición romanista, consagra el principio de sucesión en el
crédito y en las deudas del causante. Esto es lo que señalan los arts. 659 y
661 C.C.; art. 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte»; art. 661: «Los
herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus
derechos y obligaciones.»
La sucesión
comprende los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte
del causante y que constituyen su herencia si no tienen un destino prefijado.
¿Que es la
herencia?
Division-judicial-de-la-herencia
La herencia equivale a sucesión hereditaria universal.
Significa
subrogarse los herederos en la universalidad de los derechos y obligaciones del
causante y la situación que el heredero asume por virtud de este hecho.
Parece seguir
este sentido el art. 660 C.C., cuando dice: «Llámase heredero al que sucede a
título universal, y legatario al que sucede a título particular.».
Pero la
herencia también se refiere a la masa o conjunto de bienes y relaciones
patrimoniales que son objeto de la sucesión.
El art. 659
del Código se hace cargo indirectamente de esta acepción, diciendo que «la
herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona,
que no se extingan por su muerte.
La herencia
está compuesta tanto por el activo como por el pasivo de la masa hereditaria,
es decir de los bienes y derechos del causante.
Concepto de
heredero
Es la persona
que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del fallecido, activas y
pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente destinados
(legados); que subentra de un golpe en el conjunto de esas relaciones y cuya
posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto.
Concepto de
legatario
Legatario es
el sucesor a título singular que adquiere solo objetos particulares, concretos
y determinados y que no responde del pasivo de la herencia, sino únicamente de
las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto,
dentro de los límites de su legado. El legatario es sucesor en bienes, derechos
o valores patrimoniales determinados.
Situaciones
de la herencia
La herencia
se puede encontrar en las siguientes situaciones:
– SIN DIFERIR
O PRESUNTA (antes de la apertura de la sucesión) cuando todavía no ha muerto el
causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere
impuesto.
– ABIERTA.
Tiene lugar en el momento de la muerte del causante, o de la declaración
judicial de su fallecimiento.
– DEFERIDA.
Se produce cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un
llamamiento a su favor, por testamento o por la Ley.
– YACENTE.
Cuando, en situación interina, está ya deferida, pero no aceptada por el
heredero.
– ACEPTADA O
ADQUIRIDA, cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su
voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida
al nuevo titular. La adquisición de la herencia se produce a través de un acto,
expreso o tácito, del heredero, retrotrayéndose sus efectos al momento de la
muerte del causante, o de aquél en que se supone ocurrida, si se trata de la
declaración de fallecimiento.
– VACANTE.
Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que
tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el
art. 956 C.C
La sucesión
testada: El testamento
El testamento
supone la posibilidad de que la voluntad de un sujeto de derecho determine el
destino de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su
fallecimiento. Es un acto unilateral por el cual una persona puede determinar,
dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de su
patrimonio para después de su muerte.
El art. 658
del C.C., en sus párrafos 1 y 2 que: «La sucesión se defiere por la voluntad
del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la
ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima».
La sucesión
testada es un acto volitivo (voluntario) unilateral de una persona que
revestido de las solemnidades establecidas en la ley y una vez fallecido su
autor, tiene una existencia «post mortem» derivada del sujeto de que proviene.
Admitida la
propiedad personal hay que prevenir su sucesión.
http://www.milenio.com/opinion/carlos-meza-viveros/miscelanea-politica/guarda-y-custodia-interes-superior-del-menor
https://www.google.com.mx/search?q=sucesiones+derecho+civil&rlz=1C1CAFB_enMX606MX608&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj4qoyrhJrcAhUCc60KHSmdCQEQ_AUICigB&biw=1440&bih=794#imgrc=yLd49wRXILCVpM:
https://www.google.com.mx/search?q=sucesiones+derecho+civil&rlz=1C1CAFB_enMX606MX608&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj4qoyrhJrcAhUCc60KHSmdCQEQ_AUICigB&biw=1440&bih=794#imgrc=yLd49wRXILCVpM:
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