Páginas

jueves, 12 de julio de 2018

derecho familiar

DERECHO FAMILIAR

El derecho de familia o también llamado derecho familiar es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros.

Naturaleza jurídica
Tradicionalmente se ha considerado que el derecho de familia es una rama del derecho civil; sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas solo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Canadá, Cuba, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador,1​ Filipinas, Venezuela, Honduras, Malí, Marruecos, Panamá, Polonia y Rusia, entre otros.
Resultado de imagen para derecho civil
Características
Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).
Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:
Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e in disponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero solo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).
Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) tiene una aplicación restringida en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Imagen relacionadaRelaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio)

Matrimonio: El matrimonio  es una antigua institución social, presente en gran cantidad de culturas, que establece un vínculo conyugal entre personas naturales, reconocido y consolidado por medio de prácticas comunitarias y normas legales, consuetudinarias, religiosas o morales. La unión matrimonial establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de estos— derechos y obligaciones que varían considerablemente según las normas que lo regulan en cada sociedad. El matrimonio es una realidad que tiene su propio modo de ser, que puede y debe ser regulado por el ordenamiento jurídico, pero no es creada ni definida por las leyes.2​

Las normas matrimoniales están vinculadas con aquellas que regulan las relaciones sexuales (incesto, adulterio, exclusividad sexual, monogamia, poligamia), la reproducción y la filiación de los hijos, según las reglas del sistema de parentesco vigente. El matrimonio suele estar estrechamente relacionado con la familia y en algunos casos constituye el núcleo de la misma. Las reglas sobre finalización del matrimonio incluyen aquellas referidas al divorcio.

Tradicionalmente el matrimonio se concretaba sin tener en cuenta la voluntad de los contrayentes, incluso contra la voluntad de los mismos o por la fuerza, muchas veces legitimando la posesión forzada de las mujeres por parte de los hombres. En los últimos dos siglos se ha universalizado la exigencia del libre y pleno consentimiento de los contrayentes para contraer matrimonio, como uno de los derechos humanos fundamentales.3​ Con respecto al género de los contrayentes, en los últimos años el movimiento LGBT ha obtenido en varios países el reconocimiento legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque varias culturas registran antecedentes en el mismo sentido.
De los requisitos para contraer matrimonio
Articulo 146. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

Articulo 147. Cualquiera condicion contraria a la perpetuacion de la especie o a la ayuda mutua que se deben los conyuges, se tendra por no puesta.

Articulo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciseis anos y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, o los Delegados segun el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Articulo 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho anos, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraido segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Articulo 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando estos, suplira el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Articulo 151. Los interesados pueden ocurrir al jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, segun el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen el consentimiento o revoquen

el que hubieren concedido. Las mencionadas autoridades despues de levantar una infomacion sobre el particular, supliran o no el consentimiento.

Articulo 152. Si el juez, en el caso del articulo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurriran al Tribunal Superior respectivo, en los terminos que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificandola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo despues, a menos que haya justa causa para ello.

Articulo 154. Si el ascendiente, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendria el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del termino fijado en el articulo 101.

Articulo 155. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podra revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez, en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitacion de grado en la linea recta, ascendente o descendente. En la linea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tios y sobrinos, siempre que esten en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en linea recta, sin limitacion alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la copula; y las enfermedades cronicas e incurables, que sean, ademas, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fraccion II del articulo 450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en linea colateral desigual.

Articulo 157. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo juridico resultante de la adopcion.

Articulo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos dias despues de la disolucion del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpio la cohabitacion.

Articulo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concedera por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibicion comprende tambien al curador y a los descendientes de este y del tutor.

Articulo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravencion de lo dispuesto en el articulo anterior, el juez nombrara inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Articulo 161. Tratandose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la Republica se transcribira el acta de la celebracion del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripcion se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraeran a la fecha en que se celebro el matrimonio; si se hace despues, solo producira efectos desde el dia que se hizo la transcripcion.

Parentesco: Al ser reconocida esta relación se generan derechos y obligaciones entre los integrantes de la familia o parientes. El parentesco es la relación jurídica que nace entre personas que descienden de un progenitor común. Las fuentes de este parentesco son el matrimonio, la filiación y la adopción.


Dos individuos pueden ser parientes por tres situaciones básicas: la consanguinidad, la afinidad o la adopción. El primero de los mencionados está determinado por la herencia sanguínea y se logra, entonces, cuando hay como mínimo un ascendente en común. La proximidad de esta clase de parentesco está determinada en base a la cantidad de generaciones que abre una determinada brecha entre las personas en cuestión.
Desde el punto de vista jurídico el concepto se tiene en cuenta a la hora de realizar determinados procedimientos relacionados con cuestiones de herencia, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. En esta perspectiva el parentesco se calcula teniendo en cuenta el número de generaciones que separan a los dos implicados en dicho proceso. De este modo, cada generación se toma en cuenta como un grado, y la suma de los grados sucesivos, forma la línea de sucesión.

La línea de parentesco con sanguíneo puede ser:
* recta: permite identificar los grados que separan a los sujetos entre sí. Puede ser de tipo ascendente (cuando conecta a un individuo con quienes desciende de manera directa: bisabuelo-abuelo-padre) o descendente (asocia al ancestro con quienes descienden de forma directa y sucesiva: tataranieto-bisnieto-nieto);
* colateral: hace foco en la serie de grados que existe entre aquellos con un mismo ascendente, pero que no descienden uno del otro. Por ejemplo, el caso de los hermanos y primos.
A su vez, puede hallarse una distinción entre parentesco por afinidad (relación que se establece con los miembros de la propia familia) y por consanguinidad (con respecto a la familia del cónyuge o con los cónyuges de algún miembro de la propia familia).
Resultado de imagen para parentesco derecho
Finalmente, se puede utilizar el concepto para hablar de la unión o vínculo que se establece entre cosas diversas. Un ejemplo de parentesco de este tipo es el que se establece entre el fútbol y el rugby; se trata de dos deportes que a simple vista son ampliamente diferentes, pero que poseen similitudes ya sea en ciertas reglas del juego como en otros aspectos que hacen a su organización
TIPOS DE PARENTESCO 

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
“ARTICULO 8.- PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.”(Ley 996).

Es el verdadero parentesco. Nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (línea colateral) (BORDA, Guillermo, “Manual De Derecho De Familia”, Bs., As., Argentina, Perrot, 9na, 1984, página 19).

En línea recta son padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos y tataranietos, retatarabuelos y choznos (chozno, respecto de una persona, nieto o nieta de su bisnieta o quinta generación de descendientes directos).

En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.

PARENTESCO CIVIL
El Parentesco Civil, legal o por adopción es la relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado.

“ARTICULO 12.- PARENTESCO CIVIL O ADOPTIVO. El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.” (Ley 996).

La Adopción es la acción de recibir como hijo, con las solemnidades y requisitos que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.

“La adopción es un acto de autoridad judicial que atribuye la calidad de hijos del adoptante al que lo originariamente de otras personas” (Ley 996 Art. 215).

“La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.” (Ley 2026 Art. 57).

“El sólo consentimiento, verbal o escrito, o la entrega directa de un niño, niña o adolescente no serán suficientes para que proceda la adopción.” (DS 27443Art. 25).

PARENTESCO POR AFINIDAD
“ARTICULO 13.- LA AFINIDAD. La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.” (Ley 996).

El Parentesco Por Afinidad tiene su causa la unión libre de hecho reconocida judicialmente y en el matrimonio civil.

El Parentesco Por Afinidad es la Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.

Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado (da).

Entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.

El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (muerte natural y presunta del cónyuge), por desvinculación matrimonial (divorcio,) o por anulación del matrimonio.

PARENTESCO ESPIRITUAL
Parentesco por Espiritual es aquel que se produce entre un Padrino y su ahijado.

Tiene importancia en materia procesal familiar en el campo de recusaciones y excusas. V. gr. Si el juez en lo familiar es padrino de alguna de las partes que se están divorciando, la otra parte puede recusar al juez.


Patria potestad : La patria potestad según con el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del mundo se entiende como los derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, todo lo que haga referencia con el cuidado del niño para su óptimo desarrollo. Estas obligaciones tienen que ver básicamente con la educación, alimentación, vestimenta, salud, recreación del menor, acompañado del desarrollo integral y la defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la constitución y la ley, ya que las anteriormente nombradas protegen los derechos de cada uno de los ciudadanos y con mayores severidad la de los menores de edad.
De los modos de acabarse y suspenderse la Patria Potestad
Conclusión de la patria potestad
Artículo 4.223.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayoría de edad;
(REFORMADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
IV. Por la adopción;
(ADICIONADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
67
V. Cuando quien ejerza la patria potestad aceptó ante la autoridad judicial la entrega del
menor a las instituciones de asistencia pública o privada, legalmente reconocidas en los
términos previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México;
(ADICIONADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin
casusa (sic) justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas
o privadas;
(ADICIONADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos.
Pérdida de la patria potestad por sentencia
Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos
tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por
más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los
menores aún cuando esos hechos no constituyan delito.
(ADICIONADO, G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007)
Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá
recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en
su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;
(REFORMADA, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la
mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los
menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá;
IV. (DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
V. (DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
(ADICIONADA, G.G. 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2004)
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y
VII. (DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012)
(ADICIONADA, G.G. 16 DE ENERO DE 2007)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
68
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan
ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar,
cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.
Suspensión de la patria potestad
Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende:
I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;
II. Por la declaración de ausencia;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
Excusa para ejercer la patria potestad
Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla
pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Obligaciones del que pierde la patria potestad
Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas
las obligaciones que tengan para con sus descendientes.
Guarda y custodia en la patria potestad
Artículo 4.228.- Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo
provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y
custodia del menor;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 10 DE AGOSTO DE 2012)
II. Si no llegan a algún acuerdo, el juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en
el sumario y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y
de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles, determinará:
(REFORMADO, G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
69
a) El otorgamiento de la guarda y custodia de un menor no estará sustentado en prejuicios
de género, por lo cual deberá atenderse al interés superior del menor;
(REFORMADO, G.G. 10 DE AGOSTO DE 2012)
b) Después de oír a los interesados, quien se hará cargo de los mayores de diez años, pero
menores de catorce;
c). Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de ellos,
si éstos no eligen el Juez decidirá.
(ADICIONADO, G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al
interés superior del menor, velando en todo momento por la integridad física y mental de
los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el
desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores. En todo caso,
deberá practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de
verificar la seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia.
Imagen relacionada

Guarda y custodia: Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera persona. Régimen de visitas: la ley establece el derecho de los padres de visitar a los hijos.

De manera inexacta, algunos Códigos sustantivos en el País contemplan de manera taxativa que, cuando se dispute la guarda y custodia de un menor de edad, los menores de siete años, preferentemente deberán permanecer con la madre. La anterior determinación, pugna con el principio de igualdad de género y principalmente con el interés superior del menor que es el principio rector que debe observarse en los casos en los que los padres disputen la custodia y guarda del menor y no se pongan de acuerdo sobre el particular, primando en consecuencia los beneficios emocionales y psíquicos que cada uno de ellos puede proveer al infante de acuerdo a sus particulares situaciones personales: su estado de salud física y emocional, su disposición para atender los requerimientos del menor, tanto en el aspecto afectivo, vivienda, como por lo que hace a su desarrollo educativo, cultural, de recreo, alimentario y principalmente psicológico, así como a la provisión de todos los requerimientos artísticos y/o deportivos que demande el potencial del menor. Lo anterior, sin menoscabo de los derechos de visita compartida que tiene derecho el padre o la madre a quien no le asista la guarda y custodia, lo que deberá ser de tal manera supervisada por el juzgador a efecto de que dichas visitas no afecten el estado emocional del menor de edad, erradicándose el concepto erróneo de que, tratándose de menores de siete años la guarda y custodia "preferentemente" estará a cargo de la madre, lo que ha motivado la interpretación jurisprudencial de este precepto que es acogido por numerosos códigos en nuestro país, veamos: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE SIETE AÑOS. EL JUEZ DEBE DECIDIR SOBRE SU CUSTODIA DE OFICIO, SIN ESPERAR A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBE EJERCERLA, PREVALECIENDO EL INTERÉS DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." Los artículos 293 y 635, fracciones I y II, incisos a) y c), del Código Civil para el Estado de Puebla disponen: "Artículo 293. Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella." y "Artículo 635. ... I. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo; II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo: a) Los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre. ... c) Los mayores de doce años elegirán cuál de ambos padres deberá hacerse cargo de ellos y si éstos no eligen; el Juez decidirá quién deba hacerse cargo de ellos ...". Ahora bien, si la autoridad responsable sostiene que el Juez de primera instancia incumplió con el artículo 463 del Código Civil en comento, porque no oyó a los cónyuges, al menor de siete años y al Ministerio Público y que, por ello, la custodia de dicho menor debe ser decidida en ejecución de sentencia, este criterio es incorrecto, ya que dicho artículo debe interpretarse armónicamente con el contenido de los artículos 293 y 635, fracción II, incisos a) y c), del citado código, que sólo permiten a los hijos mayores de doce años decidir cuál de sus padres debe hacerse cargo de ellos, y es para estos casos en que, tratándose de divorcio, debe oírse a los cónyuges, menores y Ministerio Público, pues de otro modo se estimaría que los menores de siete años pueden decidir en ese aspecto, resultando innecesaria la disposición contenida en el inciso a) de la mencionada fracción II del artículo 635, que imperativamente señala que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre. En consecuencia, ambos padres no pueden tener la custodia del menor, ni tampoco esperar a la ejecución de sentencia para decidir cuál de ellos debe ejercerla, ya que el Juez debe analizar las circunstancias del caso y resolver a cuál de sus padres corresponde su custodia, atendiendo al interés de los menores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. En efecto, la determinación de los juzgadores no puede estar basada en principios de género, que eventualmente pueda incidir en un perjuicio en contra del interés superior del menor del que ya se ha ocupado la corte, como lo hemos visto ut supra. De manera lamentable hace algunos días dio inicio una serie de comunicados en donde se expone la imagen de una menor de 4 años, supuestamente sustraída por su padre de manera ilegal. Algunos periodistas hicieron caso de manera irresponsable de lo anterior y escandalizaron el tema en las redes sociales hasta que el colegio en donde la menor asiste aclaró que el padre, en uso de su derecho de convivencia entregó sendos oficios que lo facultaban en resolución judicial a extraer a la menor para llevarla consigo. Los padres y familiares de la infante han incurrido en severos problemas por falsear los hechos y más aún por exponer públicamente a la menor con los consabidos perjuicios y daños psicológicos que de cierto le han causado. Prudencia para aquellos padres en conflicto. 


Resultado de imagen para guarda y custodia

Alimentación:
Es el dar la manutención de un menor de edad haciéndose responsable de la paternidad de un hijo.




Normas de orden público
Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público.
Obligación recíproca de dar alimentos
Artículo 4.127.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
(ADICIONADO, G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Gozan de la presunción de necesitar alimentos los hijos menores de edad o que siendo
mayores de edad, se dediquen al estudio; los discapacitados; los adultos mayores; así como
el cónyuge o concubina o concubinario que se haya dedicado preponderantemente a las
labores del hogar.
Alimentos entre cónyuges
Artículo 4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos.
(REFORMADO, G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Reglas para que los concubinos se den alimentos
Artículo 4.129.- Los concubinos están obligados a darse alimentos, conforme a las
siguientes reglas:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
47
l. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo
en común;
ll. Que el concubinario o la concubina se hubiera dedicado al cuidado de los hijos o del
Hogar; o que carezca de ingresos o bienes propios para su sostenimiento; o que padezca de
Alguna incapacidad o condición que le impida trabajar;
III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;
IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.
Resultado de imagen para manutencion


Filiación:
Es el registrar legalmente a un hijo al hacerlo al brindarle un apellido

Prueba de la filiación de hijos de matrimonio
Artículo 4.155.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su
nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.
Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas
Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de
estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.
Prueba de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta,
como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de
estado de hijo.
Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo
Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus
descendientes.
Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
55
Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;
II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.
Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo
Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años,
desde el fallecimiento del hijo.
Pérdida de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.
CAPITULO III
Del Reconocimiento de los hijos nacidos fuera del Matrimonio
Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio
Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación
a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el
reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad.
Legitimación para reconocimiento de hijo.Resultado de imagen para filiacion

Concubinato
: Es cuando dos personas de diferentes o del mismo sexo mantienen una relación afectiva y sexual viviendo en una unión libre.

En la actualidad es muy común que las parejas que deciden hacer su vida juntos, no estén interesadas en casarse ni por la vía civil y menos por la religiosa, ya sea porque le temen al compromiso, no les interesa hacer trámites o simplemente porque crean que al no casarse se evitan de tener obligaciones o responsabilidades entre ellos, y decidan vivir en concubinato.

¿Qué es el concubinato?
El concubinato es la unión de dos personas, sin impedimento para contraer matrimonio (pero aun así no lo celebran), que hacen vida en común de manera constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, como si estuvieran casados.
No es necesario el transcurso del período de tiempo mencionado para que se considere concubinato cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

¿El hacer vida en pareja sin casarse genera derechos y obligaciones?
Si has vivido en pareja por un mínimo de dos años sin que sea necesario que estés casado, la ley considera que vives en concubinato o independientemente del tiempo como ya lo mencionamos, tengas con tu pareja un hijo en común, la ley establece que te encuentras en una de las relaciones jurídicas familiares generadora de deberes, derechos y obligaciones, ya que estas surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato, es decir, el hecho de no estar casado no te exime de tener con tu pareja derechos y obligaciones recíprocos.

¿De qué manera está regulado el concubinato en la ley?
La ley establece que regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

¿Qué derechos genera el concubinato?
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos por la ley.

¿Qué pasa con la manutención de los hijos en el concubinato?
Independientemente del tipo de relación existente entre los padres, estos están obligados a dar alimentos a sus hijos, recordemos que los alimentos no solo comprenden la comida sino también, el vestido, la habitación, la asistencia médica y la hospitalaria. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

¿Qué pasa si vivo con mi pareja en concubinato y decidimos separarnos, tenemos derecho a algo?
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio con otra persona.


Es importante mencionar que el derecho que se otorga al concubino o concubina al terminar el concubinato solo podrá ejercitarse durante el año siguiente a la cesación del mismo.
Resultado de imagen para concubinato

Tutela:
Es el hacerse cargo de un menor de edad haciéndose el tutor de un menor de edad.

Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de
los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o
solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos
especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
Incapacidad natural y legal
Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos
mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
70
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de
estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca
dependencia;
V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad
por algún medio.
Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio
Artículo 4.231.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual
requieren de autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de
tutor.
Características del cargo del tutor
Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino
por causa justificada.
Rehúsa del tutor sin justa causa
Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Desempeño de la tutela con la curatela
Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los
términos establecidos por la ley.
Número de tutores y curadores definitivos
Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un
curador definitivos.
Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos
Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la
curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la
misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más
de tres.
Tutor especial en caso de oposición
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
71
Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la
misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará
un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de
oposición.
Impedimentos para ser curador
Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por
personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro
del cuarto grado de la colateral.
Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad
Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el
denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del
fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la
tutela del pupilo.
Clases de tutela
Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria.
Declaración de incapacidad para nombrar tutor
Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado
de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Duración de la tutela en casos de interdicción
Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no
sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y
produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado
por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de
desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la
tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de
ejercerla.
Casos urgentes de custodia
Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del

incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.Resultado de imagen para tutelacion patria potestad

TIPOS DE TUTELA
-Tutela testamentaria: en este caso los padres designan tutor por testamento, es decir, que tras su muerte quienes fueron designados pasan a serlo con previa revisión del juez.

-Tutela legal: corresponde siempre que los padres del menor no hayan nombrado tutor para su hijo, estos no estén permitidos por el ordenamiento jurídico o dejen de serlo por muerte por ejemplo. Tienen tutela legal solo los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor. Es el juez el que decidirá quién será el tutor evaluando su situación económica, la composición de su familia, la relación entre ellos y demás aspectos que lo haga idóneo para serlo.

-Tutela dativa: el juez asignará quién tendrá la tutela siempre que los padres no se la hayan dado a nadie a través del testamento y que el menor no tenga familiares que puedan ser tutores legales (que son los nombrados en el ítem anterior) o teniéndolos, hayan sido tutores pero renunciado a ello o sido removidos como tales. Quedan exentos de serlo deudores, acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto grado, y todos aquellos que nuestro código civil indique.
-
Tutela especial: son los casos en los que, a pesar de tener padres en ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque los intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a los de otros pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la administración de los bienes de sus hijos. Cuando el tutor del menor actúen en juicio representándolo se lo llamará “tutor ad litem”.

SUCESIONES

El derecho de sucesión hereditaria
El derecho a suceder o derecho de sucesión hereditaria,  puede considerarse como aquella parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando muere.

De una forma más breve y en esta misma acepción objetiva, también puede considerarse como aquel conjunto de normas, que formando parte del derecho civil, regula la sucesión hereditaria.

Suceder significa ocupar el lugar anteriormente detentado por otra persona y, especialmente, el ingresar un heredero en lugar del fallecido.

El sucesor hereda en bloque en los derechos y deberes del causante, fallecido.

La sucesión hereditaria universal
La sucesión hereditaria es una sucesión universal de una o varias personas como herederos de un conjunto de derechos transmisibles por herencia y perteneciente a un difunto, ocupando los herederos la misma situación jurídica del causante fallecido.

¿Que dice el Código Civil respecto a la sucesión hereditaria?
En el Código Civil, fiel a la tradición romanista, consagra el principio de sucesión en el crédito y en las deudas del causante. Esto es lo que señalan los arts. 659 y 661 C.C.; art. 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte»; art. 661: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.»

La sucesión comprende los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante y que constituyen su herencia si no tienen un destino prefijado.

¿Que es la herencia?
Division-judicial-de-la-herencia La herencia equivale a sucesión hereditaria universal.

Significa subrogarse los herederos en la universalidad de los derechos y obligaciones del causante y la situación que el heredero asume por virtud de este hecho.

Parece seguir este sentido el art. 660 C.C., cuando dice: «Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.».

Pero la herencia también se refiere a la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales que son objeto de la sucesión.

El art. 659 del Código se hace cargo indirectamente de esta acepción, diciendo que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

La herencia está compuesta tanto por el activo como por el pasivo de la masa hereditaria, es decir de los bienes y derechos del causante.

Concepto de heredero
Es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del fallecido, activas y pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente destinados (legados); que subentra de un golpe en el conjunto de esas relaciones y cuya posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto.

Concepto de legatario
Legatario es el sucesor a título singular que adquiere solo objetos particulares, concretos y determinados y que no responde del pasivo de la herencia, sino únicamente de las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto, dentro de los límites de su legado. El legatario es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.

Situaciones de la herencia
La herencia se puede encontrar en las siguientes situaciones:

– SIN DIFERIR O PRESUNTA (antes de la apertura de la sucesión) cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto.

– ABIERTA. Tiene lugar en el momento de la muerte del causante, o de la declaración judicial de su fallecimiento.

– DEFERIDA. Se produce cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor, por testamento o por la Ley.

– YACENTE. Cuando, en situación interina, está ya deferida, pero no aceptada por el heredero.

– ACEPTADA O ADQUIRIDA, cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular. La adquisición de la herencia se produce a través de un acto, expreso o tácito, del heredero, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte del causante, o de aquél en que se supone ocurrida, si se trata de la declaración de fallecimiento.

– VACANTE. Cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el art. 956 C.C

La sucesión testada: El testamento
El testamento supone la posibilidad de que la voluntad de un sujeto de derecho determine el destino de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su fallecimiento. Es un acto unilateral por el cual una persona puede determinar, dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de su patrimonio para después de su muerte.

El art. 658 del C.C., en sus párrafos 1 y 2 que: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima».

La sucesión testada es un acto volitivo (voluntario) unilateral de una persona que revestido de las solemnidades establecidas en la ley y una vez fallecido su autor, tiene una existencia «post mortem» derivada del sujeto de que proviene.

Admitida la propiedad personal hay que prevenir su sucesión.Imagen relacionada


http://www.milenio.com/opinion/carlos-meza-viveros/miscelanea-politica/guarda-y-custodia-interes-superior-del-menor
https://www.google.com.mx/search?q=sucesiones+derecho+civil&rlz=1C1CAFB_enMX606MX608&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj4qoyrhJrcAhUCc60KHSmdCQEQ_AUICigB&biw=1440&bih=794#imgrc=yLd49wRXILCVpM:

No hay comentarios.:

Publicar un comentario